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Consecuencias de la sentencia de Las Navas
La sentencia del pasado 29 de septiembre probablemente marque un antes y un después en el urbanismo de Castilla y León; últimamente hay un intenso debate sobre cómo afrontar el desarrollo de nuestra región.
En bejar.biz hemos tenido acceso a la misma y nos parece interesante ofrecer unas reflexiones que hace la sentencia, para que sin ánimo de adoctrinamientos, nuestros lectores saquen sus propias conclusiones. (Ver sentencia de Las Navas al final de este artículo)
En su fundamento jurídico octavo, hace referencia a la exposición de motivos de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, lugar donde se plasma de manera general la voluntad del legislador y los objetivos que pretende perseguir.
Reproducimos literalmente, el párrafo de la exposición de motivos de la Ley de urbanismo de Castilla y León que suscita el interés de la Sala para fundamentar su Sentencia y que por otra parte también lo reproduce la misma:
“Se busca adaptar la normativa urbanística a las características y problemas particulares de Castilla y León : entre ellos, la debilidad demográfica y la fragmentación administrativa, responsables de que no siempre puedan ser razonablemente satisfechos objetivos elementales de la actividad urbanística pública; pero también la relevancia que ha de darse al tratamiento del suelo rústico y de los pequeños Municipios. En efecto, Castilla y León es una Comunidad singular por su tamaño y por la estructura de su doblamiento: aquí lo que no es urbano no puede ser concebido como simple no urbanizable, y lo urbanizable futuro no puede ser hegemónico sobre un espacio rural con valores propios. Tampoco puede ignorarse el escaso grado de urbanización, apenas el uno por ciento del territorio, a pesar de la profunda herencia urbana de origen medieval; y desde luego, la falta de tamaño suficiente dificulta la eficacia de servicios muy vinculada al grado de concentración de la población servida”.
Continua el Tribunal Superior de Justicia haciendo referencia expresa a la Exposición de motivos de la citada Ley en concreto a su apartado IV, donde se establece que la Ley de Castilla y León asume la división del suelo fijada por Estado, sin embargo la ley se adapta a la realidad regional:” así se hace en cuanto al suelo no urbanizable, denominado de nuevo suelo rústico, tanto para manifestar su carácter no subordinado al urbano como para reconocer la pervivencia real del concepto”.
“Procede en este sentido incorporar a la Ley la reflexión sobre el modelo territorial deseable para Castilla y León: hoy día existen en su interior más de 6500 núcleos de población, que forman un sistema de asentamientos humanos bien afianzado en el territorio. Dotar a estos núcleos de servicios urbanos ha costado y cuesta aún un notable esfuerzo de inversión pública, esfuerzo que habrá de mantenerse en el futuro para su ineludible conservación y mejora. Parece, por ello, lo más racional propugnar que las nuevas construcciones se realicen como norma general en los núcleos existentes, tanto para rentabilizar las inversiones públicas como para mantener la estructura territorial y demográfica, ya muy debilitada en extensas áreas de la región…
Estos argumentos, entre otros muchos sirven al Tribunal para anular la clasificación de suelo urbanizable delimitado, estableciendo que el suelo urbanizable no puede depender del capricho de los poderes públicos, por estar establecidos los criterios en la legislación.
Otro de los argumentos sobre los que se sostiene la Sala para la anulación son los medioambientales, ecológicos y naturales haciendo referencia a Directivas como la 92/43/ o la 79/409 al Decreto de Castilla y León por el que se aprueba el Plan de recuperación de la Cigüeña negra, pero quizás lo más destacable es a una de las conclusiones a la que llega en su Fundamento Jurídico duodécimo, donde cuestiona el interés público del planificador para clasificar el suelo como urbanizable , estableciendo que:”en el concepto de interés público se integra la obligación que existe de proteger los valores medioambientales, dudando de que se pueda integrar en ese concepto la construcción de un macro-complejo urbanístico en el que destacan a juicio de la Sala importantes intereses económicos creados”.
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SentenciaTSJCiudaddelGolf.doc | 176 KB |
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