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Conferencia sobre el centenario de las apariciones de Fátima y su mensaje: 10M, 20h, Casino Obrero
La Seráfica Hermandad del Divino Salvador en su Pasión y Nuestra Madre Dolorosa, dentro de programa que todos los años prepara para la Cuaresma y Semana Santa, organiza una Conferencia sobre una de las apariciones marianas más conocidas de mundo católico, la ocurrida en Fátima (Portugal).
El motivo es porque este año se cumple 100 años de las apariciones de la Virgen María a tres pastorcitos en Fátima (Portugal). Con este motivo presentaremos y comentaremos los acontecimientos verificados en 1917, su contenido y su significado en nuestros días.
Para ello contaremos con algunos miembros del grupo juvenil apostólico “Peregrinos de María” de Talavera de la Reina (Toledo). Este grupo, con delegaciones en toda España, surgió precisamente para vivir y difundir el mensaje que la Virgen María confió a tres pastorcitos en 1917, así como preparar peregrinaciones a ese centro internacional de peregrinación mariano.
Está previsto para las 20:00 horas, del viernes 10 de marzo de 2017, en el Salón de Actos del Casino Obrero de Béjar.
- Conferencia de Urbano Domínguez sobre El paisaje industrial de Béjar: 23F, 20h, Casino Obrero
- Canciones que no olvidamos: Casino Obrero, 18F, 19.30h
- EN-AMOR-A-DOS: Teatro en el Casino Obrero de Béjar
- El Casino obrero organiza un taller para niños de máscaras de carnaval
- El Casino Obrero de Béjar organiza un campeonato de billar francés y otro de chinchón para sus socios
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La catequesis esa no la pueden dar en una de sus sedes libres del I.B.I?
Sí. Pueden. Del mismo modo que sindicatos, partidos políticos y ONGs podrían dar otras conferencias en sus sedes libres de I.B.I. QUE TAMBIEN LAS TIENEN, y sin embargo las han dado en el mismo lugar a lo largo de su dilatada historia.
Es lo que tiene ser plural...pero de verdad, no de boquilla.
Agradezco al Casino Obrero su esfuerzo en ofrecer conferencias de todo tipo y signo, de las cuales disfruto cuando el tema me interesa. Por cierto...hasta ahora siempre gratis.
Winston Smith.-
Miente usted y lo sabe ............ Libre de IBI: La Iglesia, es su privilegio en exclusiva.
De privilegio en exclusiva nada. Y eso que a mi la Iglesia Católica ni me va ni me viene.
Del contenido del TRLRHL se puede deducir que existen tres clases de exenciones: las que se conceden de oficio, es decir, automáticas; las rogadas, que requieren para su concesión la previa solicitud del interesado, y las potestativas, que exigen una ordenanza que las establezca y regule.
Exenciones de oficio. Estas exenciones son las siguientes:
Los inmuebles que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional. Para que opere esta exención es necesario que concurra la afectación directa de los bienes a los servicios públicos que indica el precepto y que la titularidad del bien pertenezca a determinadas entidades públicas.
Los bienes comunales propiedad del Ayuntamiento y su aprovechamiento se realiza por el común de los vecinos en los supuestos de aprovechamiento por un tercero mediante contraprestación y los montes vecinales en mano común, ya que se trata de montes de naturaleza especial que pertenecen a agrupaciones vecinales en su calidad de grupo social y no como entidad administrativa, montes que vienen aprovechándose en mano común consuetudinariamente por los miembros de las agrupaciones vecinales por su simple condición de vecinos.
Los inmuebles de la Iglesia católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, aunque éste se refería a la contribución territorial urbana, precedente del IBI, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. La exención resulta aplicable desde la finalización de la construcción del inmueble, sin que resulte aplicable al inmueble en construcción o al solar en el que previsiblemente se construya. La exención abarca los lugares de culto, dependencias y edificios y locales anejos destinados a oficinas, seminarios o a la formación, jardines, huertos y dependencias de dichos inmuebles, salvo aquellas destinadas a industrias o cualquier uso lucrativo.
Los inmuebles de los que sea titular la Cruz Roja Española, con independencia de su destino.
Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o a sus organismos oficiales. Para que opere esta exención se exige la titularidad del bien y que se destine el inmueble a las funciones de representación, ya que la exención no se aplica a los inmuebles destinados a vivienda.
La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en ellos que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
Exenciones rogadas
Las exenciones rogadas se aplican previa solicitud del interesado. Procede su aplicación desde que concurren los requisitos legales para ello, y no tanto desde el momento de su solicitud, de forma que, concurriendo los requisitos exigidos aun cuando se solicite la exención en un momento posterior al tiempo en que debió comenzar su disfrute, el reconocimiento de este beneficio fiscal tendrá efectos retroactivos respecto a ese momento. Previa solicitud del interesado, estarán exentos:
Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural y estén registrados como integrantes del Patrimonio Histórico Español. Esta exención alcanzará exclusivamente a los bienes urbanos que reúnan una serie de condiciones.
La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
Exenciones potestativas
La aplicación de estas exenciones depende de la voluntad municipal para establecerlas, por lo que se aplicarán exclusivamente en aquellos ayuntamientos que decidan hacerlo y así lo establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.
Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. Además, los ayuntamientos podrán establecer, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal.
Existe otro grupo de exenciones que se establecen en otros textos legales ajenos al TRLRHL. Así, tenemos:
Exención aplicable a las entidades sin fines lucrativos, tales como fundaciones, asociaciones de utilidad pública, federaciones deportivas, federaciones y asociaciones de entidades sin fines lucrativos, asociaciones benéficas, etcétera, respecto de aquellos bienes de los que sean titulares estas entidades, salvo aquellos que estén afectos a explotaciones económicas no exentas del IS (artículo 15.1 de la Ley 49/2002). Esta exención es compatible con las establecidas en el TRLRHL y está condicionada a que se comunique al Ayuntamiento correspondiente la opción por la aplicación del régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002.
Exención por daños causados en bienes inmuebles por fenómenos meteorológicos adversos o por catástrofes o calamidades. Esta exención se prevé para paliar los daños ocasionados por estos fenómenos adversos o catástrofes mediante la aprobación de reales decretos-leyes, con aplicación circunscrita a las áreas geográficas afectadas.
A esto en mi tierra se le llama "zasca en toda la boca".- Ahora vuelves a llamar mentiroso a nadie.
Muchas gracias invitado del Vie, 10/03/2017 - 12:25.- Doblemente gracias porque a usted segun dice ni le va ni le viene la Iglesia Católica, lo cual le otorga un plus de impacialidad.
Winston Smith.-
Se me olvidó decir que el texto, en su inmensa mayoría, está sacado de la web Fiscal-Impuestos aunque su origen inicial no lo tengo tan claro, pues el mismo texto se ve en otras webs.
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